miércoles, 12 de mayo de 2010

RJB 20 - Mayo 2010

Nº 20 / La Plata, 11 de mayo de 2010

En este documento encontrará en extenso el Reporte Jurídico Bonaerense (RJB), que conforma un informe periódico de actualización normativa, jurisprudencial y doctrinaria de interés específico en el complejo escenario provincial. En resaltado se destacan los análisis internos de la nueva normativa, y en lo demás se reseñan las novedades jurídicas de relevancia en este último período en el ámbito bonaerense.

Para profundizar cada tema: www.estudioportela.blogspot.com


INSTITUCIONALES

Relanzamiento de RJB: Este mes se retoman los envíos mensuales del Reporte Jurídico Bonaerense, exclusivo newsletter que compacta lo más relevante de la actualidad normativa y jurisprudencial de la mayor provincia argentina.

Rediseño portal: www.estudioportela.com.ar

Proyecto UniReC: implementación de la Unidad de Recuperación Crediticia (nueva oficina).


AREA LABORAL

Nuevo esquema de registración documental del Ministerio de Trabajo bonaerense. Resolución MTBA 2010

http://www.trabajo.gba.gov.ar/resolucion_rubricas.doc

Tasa de interés en indemnizaciones laborales. Síntesis

La SCBA, por mayoría, ratifica el criterio sostenido en la doctrina legal sentada en relación a la tasa de interés aplicable a partir del 1º-04-1991, tanto en materia de indemnizaciones laborales como en resarcimientos de daños, considerando que no existen motivos valederos susceptibles de justificar un cambio en dicha doctrina (SCBA, L 94446 S 21-10-2009)


AREA FISCAL

Nuevos planes de facilidades hasta 31/5/2010. Diversos regímenes. Resoluciones Normativas ARBA Nº23 a 26/2010

Detalles en www.arba.gov.ar

ARBANET. Control judicial. Fallo Cámara Contencioso Administrativa de La Plata. CAUSA Nº 10192-M. 9/02/2010

Ver en: http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=8856&n=CAUSA Nº 10192.doc


AREA DE DERECHO PÚBLICO

Ley de Defensoría del Pueblo, Ley 13.834 (remisión)

Designación del Primer Defensor del Pueblo (Dr. Carlos E. Bonicatto), Resolución Conjunta Nº1/09 de la Legislatura provincial

Cómputo del plazo de caducidad de la acción contencioso administrativa bonaerense, comentario (SSP)

En la causa C-1612-AZ1 “Puentes, Alejandro Daniel c. Consorcio Centro de la Pcia de Bs. As. s/ Anulación rescisión contractual", la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata produjo el análisis respecto a la naturaleza del plazo de 90 días establecido en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, determinando ciertas pautas que resulta pertinente tener en cuenta a los efectos de establecer su correcto cómputo.

En dicho proceso, con fecha 4 de febrero de 2010, la Cámara de Apelación dictó sentencia disponiendo el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor, y confirmando la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión por acaecimiento del plazo de caducidad.

Mediante dicho decisorio la Alzada entra a analizar la naturaleza del plazo de 90 días establecido en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, determinando ciertas pautas a los efectos de establecer su correcto cómputo.

En tal caso, se había declarado (por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Azul) la inadmisibilidad de la pretensión articulada por el actor, a fin de a obtener la nulidad del acto por el cual se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios que lo vinculaba con el Consorcio Centro de la Provincia de Buenos Aires (COCEBA), al entender que del cotejo de la fecha en que se le notificó al actor la rescisión contractual por la autoridad jerárquica superior y el momento en que se interpuso la demanda se advertía de “modo incontrastable” que había operado el vencimiento del término de caducidad referido.

Al proceder a la revisión de dicho decisorio, la Cámara estableció en primer lugar, la naturaleza del plazo previsto en el art. 18 del código ritual, citando la doctrina de la SCBA: el plazo establecido para demandar por acción contencioso administrativa es de caducidad y por lo tanto fatal e improrrogable (cfr. doct. causas B. 50.038 “Joao”, sent. de 10-VI-1997; B. 59.319 “Gutiérrez Mazeo”, sent. de 1-III-2006; B. 53.499 “L., R. P.”, sent. de 27-III-2008)”.

En tal caso, si se pretendiere la anulación de un acto administrativo de alcance particular, el plazo se computará a partir de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa (conf. art. 18 inc. a CPCA).

Por último, la Cámara Contencioso Administrativa marplatense determinó en forma clara dos situaciones que deben tenerse presente a los efectos del correcto cómputo de dicho plazo de caducidad.

En primer lugar, determinó que el curso de dicho plazo no se interrumpe cuando los recursos administrativos resultan interpuestos ante organismos incompetentes: “la interposición de recursos improcedentes, aunque fueran sustanciados por la autoridad administrativa, carece de virtualidad para impedir el curso de los plazos de caducidad para impetrar la acción impugnativa”.

En segundo lugar, se efectúa una diferenciación respecto al efecto interruptivo de los procesos de prueba anticipada. En tal sentido se determina que “si bien es cierto que la promoción de una medida de prueba anticipada constituye un típico acto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil, no lo es menos que idéntico efecto –esto es la interrupción- no cabe predicarse respecto de los plazos de caducidad regulados en el artículo 18 del C.P.C.A. a los que se encuentra supeditado el ejercicio de la pretensión anulatoria de un acto administrativo… Es que la caducidad, aunque pueda guardar algún rasgo común con el instituto de la prescripción, es esencialmente distinta, ya que es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley. De tal manera, no se encuentra sujeta a interrupción ni a suspensión pues se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 311:2646; S.C.B.A. causa B. 59.319 “Gutierrez Mazeo”, op. cit.)”.


AREA DE DERECHO PROCESAL

Horario de actividad judicial bonaerense (8 a 14 horas). Ac. SCBA 3433/09

A C U E R D O Nº 3433

VISTO Y CONSIDERANDO: La necesidad de contribuir a intensificar los esfuerzos desplegados con el objeto de lograr un adecuado y racional uso de los recursos energéticos y propendiendo a brindar un mejor Servicio de Justicia, resulta oportuno y conducente ajustar el horario judicial conforme lo dispuesto en el inc. e) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia y la Señora Procuradora General, en ejercicio de sus atribuciones,

A C U E R D A:

Artículo : Fijar el horario judicial desde las 8 (ocho) hasta las 14 (catorce) horas, a partir del día 1ro. de junio del corriente año.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firmado: LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, HÉCTOR NEGRI, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NÉSTOR de LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, MARIA DEL CARMEN FALBO (Procuradora General). Ante mi: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ VELOZ (Subsecretario).

Nueva ley de amparo provincial, ley 13.928 y veto parcial

“Fugacidad del nuevo amparo bonaerense”, artículo de doctrina (JP).

En http://docs.google.com/Doc?docid=0ASovfROBhsyIZGMzN3A1OWtfNjVmNHo4N3FjYw&hl=es

Nueva Ley 13.951 de Mediación obligatoria en la Pcia de Bs.As.. Dictamen interno (ML)

El 10 de febrero de 2009 se sancionó en la Provincia de Buenos Aires la ley 13.951 (BO Nº 26067) que implementó la obligatoriedad del sistema de mediación pre-judicial. La normativa tiende a implementar un mecanismo alternativo de solución de conflictos en cuanto el fin principal de su origen es lograr que ante los Tribunales judiciales sólo se inicien aquellas controversias de mayor cuantía monetaria, los que se encuentren fuertemente ligados al orden público o los que requieren una decisión judicial, debido a que las partes no pueden arribar a un acuerdo extrajudicial.

I.- Contenido principal:

Como regla general se prevé la mediación obligatoria en todos los casos que no admitan excepción. Al respecto cabe destacar que la ley establece tantas excepciones que, en principio, tornaría a la mediación -pese a su obligatoriedad- en un trámite cuasi- excepcional.

Así, según lo prevé el art. 4º, quedan exceptuados del trámite de mediación obligatoria las:

1) causas penales (excepto las sometidas a mediación voluntaria de la ley 13.433 REGIMEN DE MEDIACION PENAL);

2) casi todas las acciones del Derecho familia (separación personal, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones);

3) acciones de incapacidad y rehabilitación;

4) causas contra el Estado -nacional, provincial y municipal- o los Entes descentralizados con participación estatal;

5) Amparo, Habeas corpus e Interdictos;

6) Medidas cautelares que se encuentren firmes;

7) Diligencias preliminares y prueba anticipada;

8) Juicios sucesorios y voluntarios;

9) Concursos preventivos y quiebras;

10) Acciones promovidas por menores que requieran intervención del Ministerio Público;

11) Causas que tramitan ante los Tribunales Laborales y

12) Causas que tramitan ante Juez de Tribunal letrado.

Es opcional el proceso de mediación en los juicios de ejecución y desalojo ya que si el actor lo requiere la mediación se lleva a cabo y el requerido está obligado a concurrir a la audiencia (art. 5º).

II.- Procedimiento.

El formulario de mediación tramitará ante la receptoria de Expedientes de la jurisdicción correspondiente o ante el juzgado respectivo, si se encuentra fuera del departamento judicial (art. 6º). El mediador y el Juzgado serán sorteados en forma conjunta ya que el mediador no está facultado a homologar el acuerdo sino que lo debe hacer el juzgado sorteado donde, en caso de incumplimiento, también se ejecutará el acuerdo. Allí también, eventualmente, deberá tramitar la ejecución de honorarios del mediador o la petición de los letrados de regulación de honorarios. Asimismo, el mediador puede ser recusado por las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (arts, 18, 23, 24 y 31).

Una vez recibido el formulario por el mediador, debe fijar audiencia dentro de los 45 días, excepto los procesos de ejecución o desalojo que es dentro de los 30 días. El mediador debe notificar a las partes, con cierta antelación, de la audiencia de mediación, excepto que sea un supuesto de extraña jurisdicción donde la notificación es a cargo del requeriente (art. 10, 12º). Es importante destacar que las partes deben asistir personalmente a la audiencia no pueden ser sustituidas por apoderados, salvo que su domicilio exceda los 150 km. del asiento del mediador. Deben asistir con patrocinio letrado ya que es obligatorio (art. 16). La incomparecencia injustificada genera como sanción una multa equivalente al doble del honorario mínimo del mediador (art.14).

El mediador en el término de 60 días puede llevar a cabo todas las audiencias que considere necesarias a fin de que las partes arriben a un acuerdo. Puede citar a las partes en forma individual o conjunta (art.13).

Una vez concluido este proceso, la mediación puede terminar de dos maneras:

1º) con un acta que manifieste la falta de acuerdo de las partes y así queda expedita la vía judicial o

2º) elevar el acuerdo al Juez competente (que es el que fue sorteado) quién puede, a su vez, proceder de la siguiente manera:

a) Dentro de los 10 días homologar el acuerdo porque hubo una justa composición de derechos e intereses de las partes;

b) dentro de los 10 días formular las observaciones que considere pertinentes al acuerdo y devolvérselo al mediador a fin de que las partes realicen un nuevo acuerdo en base a tales recomendaciones y

c) Devuelto nuevamente el acuerdo, el Juez puede desestimar la homologación porque no existe una justa composición de derechos e intereses de las partes (arts 19 al 22º).

Seguidamente, la ley establece la creación de un Registro de Mediadores cuya ejecución quedará en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial (art 25º) y también la creación de un Registro de Mediadores Voluntarios que será llevado a cabo por el Colegio de Abogados de cada jurisdicción (art 38).

III.- Cuando comienza a funcionar la Mediación?

El art. 39º de la ley 13.951 dice expresamente que "el sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días" a partir de su promulgación (fue el 15/1/09), siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha. Al respecto cabe señalar que al mes de abril de 2010 aún no se ha podido cumplir con el plazo que prevé el referido art. 39.

De hecho el pasado 5 de marzo de 2010 el Ejecutivo Pcial dictó el Decreto Nº130 a través del cual recién se determina que el Mtrio de Justicia de la Pcia será la Autoridad de Aplicación del régimen de mediación. Dicho Mtrio tendrá a su cargo la organización y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores creado por ley así como también la homologación de los programas y cursos de capacitación para Mediadores propuestos para la Mediación Previa Obligatoria, y la Mediación Voluntaria.

Recordemos que justamente para ser Mediador en la esfera obligatoria, la ley exige poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y, en particular, adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente (art. 26º). Esto es justamente lo que aún debe ser reglamentado para que pueda comenzar a funcionar el sistema.

IV. Demás consideraciones.

Por lo demás, los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.

Como causales de impedimento para actuar como medidador, la ley prohíbe que cumplan esa labor los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.

Institución del nuevo fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. Ley 13.634


DERECHO COMERCIAL

Tasa de interés pasiva. Doctrina legal SCBA. C 94077. 7/04/2010

Con fecha 7 de abril de 2010, la Suprema Corte de Justicia, en la causa en la causa C. 94.077, "García, Claudia Viviana contra Clark, Rodolfo Alejandro y otro. Daños y perjuicios",resolvió revocar la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2002 a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

Endoso de Titulo Ejecutivo. Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora. C-67625. 23/03/2010

La Camara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, confirmó un fallo de primera instancia que rechazó in limine una demanda ejecutiva por entender que si el endosatario en procuración promueve acción judicial contra el deudor cambiario, debe proponer la demanda en nombre del endosante y no en nombre propio, tal y como se entabló la acción ejecutiva en el proceso.- (BAZAR AVENIDA S.A.C/ NIZ RAUL OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO.-CAUSA N° 67625 JUZG. 1, REG. SENT. DEF. N°41; 23-3-10)

Personas jurídicas. Post-reempadronamiento obligatorio. Memorando DPPJJ 07/09.

Ampliar en:

http://www.mjus.gba.gov.ar/pers_juridicas/docs/Columna%20derecha/Reempadronamiento/MEMORANDUM%2007-09%20POST%20REEMPADRONAMIENTO.doc


DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Medidas cautelares decretadas por la Justicia de Faltas en Defensa de Consumidor (Juzgado Nº2 La Plata): Prohibición de medidores únicos en edificios de propiedad horizontal (ABSA, 16/04/2010) e inhibición contra incentivos al juego de casinos y bingos (7/5/2010).


JURISDICCIONAL

Actual composición de la SCBA. Nueva presidencia de Hilda Kogan. Ac. 3483/2010

A C U E R D O Nº 3484

En la ciudad de La Plata, a los 7 días del mes de abril del año dos mil diez, reunidos los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia, con asistencia de la señora Procuradora General,

A C U E R D A N :

Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 162º de la Constitución de la Provincia, 28º y 29º de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº 5827, la Presidencia del Tribunal será ejercida desde el diecinueve de abril del año dos mil diez y hasta el dieciocho de abril de dos mil once, por la señora Juez doctora HILDA KOGAN y la Vicepresidencia, en igual término, por el señor Juez doctor EDUARDO JULIO PETTIGIANI.

Comuníquese y publíquese.

Fdo. LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, HÉCTOR NEGRI, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NÉSTOR de LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, MARÍA DEL CARMEN FALBO, Procuradora General. Ante mí:RICARDO MIGUEL ORTIZ

Creación de Cuerpo de Magistrados Suplentes, Ley Nº 13.837

ARTICULO 1°: Créase el Cuerpo de Magistrados Suplentes del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias. Se considerará vacante transitoria la falta de cobertura temporaria del cargo de Magistrado por renuncia, remoción, suspensión en los términos del artículo 183° de la Constitución Provincial, fallecimiento o licencia por un plazo de más de sesenta días corridos…..

Presupuesto anual 2010 del Estado bonaerense, Ley Nº 14.062

ARTÍCULO 1º - Fíjase en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES ($ 65.860.460.163) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2010, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente Ley…


AMBIENTAL

Prohibición paulatina de uso de bolsas de polietileno en super e hipermercados. Ley 13.868

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1° Prohibir en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para transporte de productos o mercaderías. Los materiales referidos deberán ser progresivamente reemplazados por contenedores de material degradable y/o biodegradable que resulten compatibles con la minimización de impacto ambiental.……


ACTIVIDADES ACADÉMICAS

Cursos: Inicio del Postgrado “El Sistema Constitucional Bonaerense” (coordinado desde el EP), con nutrida participación de magistrados y funcionarios provinciales (mayo a noviembre de 2010). www.postgradoCBA.blogspot.com

Novedades editoriales: Derecho Público para administrativistas

Director: Jorge Luis Bastons. Entre los autores: Manuel E. Larrondo.

http://editoraplatense.com.ar/novedades.php


Notas de forma:

La selección jurídica de noticias de interés y el propio contenido doctrinario del RJB

es de titularidad del Estudio Portela, no admitiéndose su reproducción sin la pertinente autorización.

El mailing del RJB fue constituido en base a una selección de abogados y funcionarios empresariales

de vinculación con el Estudio Portela y con potencial interés en una rápida y periódica actualización

sobre las novedades jurídicas del ámbito bonaerense.

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